Jueves 28 Marzo 2024
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Los notarios tienen en España el doble carácter de funcionarios públicos y profesionales del derecho según lo establecido en la Ley del Notariado, de forma que para algunas cuestiones son considerados funcionarios (por ejemplo para el acceso al cuerpo por oposición, para la obligatoriedad de apertura del despacho o atención al público, colaboraciones con Administraciones públicas, remisión de información para actualización de datos de entidades como Catastro o Registros de la Propiedad, acceso y remisión de la facturación, o tenencia de medios técnicos, telemáticos y humanos para cumplimiento de obligaciones), y para otras cuestiones son considerados profesionales autónomos (por ejemplo impuestos, asunción del coste y mantenimiento de las oficinas, régimen en seguridad social, pensiones, personal contratado o bajas laborales).
Funciones

Conforme al artículo 1 del Reglamento Notarial, en su consideración de funcionarios los notarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido: a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos; y b) En la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.

En su otra consideración de profesionales del Derecho, los notarios tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.

Combinando ambos ámbitos, su función principal conforme a su normativa reguladora, es la redacción y autorización de instrumentos públicos (este concepto se expone posteriormente) que recojan bien hechos perceptibles por los sentidos de los que se derive o pueda derivarse algún derecho (generalmente reflejados en el instrumento llamado “acta”, que se verá más adelante), o bien negocios jurídicos de toda índole dentro del ámbito civil o mercantil que impliquen declaraciones de voluntad y que se les soliciten sin que sean contrarios a las leyes (generalmente reflejados en el instrumento llamado “escritura”, que se verá más adelante). Por tanto, califican la legalidad de los fines que persigan los que solicitan sus servicios, y les asesoran sobre la mejor forma de conseguir legalmente tales fines según cada caso particular.

Dependiendo de los casos, así como de la idea, preparación, conocimientos, declaraciones que hagan o dejen de hacer, antelación entre la consulta y el otorgamiento, y del asesoramiento externo previo de los solicitantes de la intervención notarial, la función de asesoramiento del notario puede destacar más o menos, pero siempre se tiene derecho a ella, siendo especialmente frecuente en Notarías de pequeñas poblaciones, donde las consultas suelen realizarse personalmente con el notario, conlleven o no el otorgamiento de un instrumento público, y evitando la necesidad de asesoramientos exteriores y gastos adicionales, imposibles en algunos casos según el lugar o circunstancias de los solicitantes, sin que nada impida en las de volumen o poblaciones mayores la solicitud de cita y consulta personal con el notario dependiendo de agenda. Toda consulta o asesoramiento previo al otorgamiento de un documento es gratuita, pues no devenga derechos arancelarios.

Al contrario que en el ámbito anglosajón, el notariado en España, y generalmente también en todo el ámbito latino que deriva del Derecho Romano, no se limita a la presencia simultánea y comprobación de la firma en un documento externo ya redactado y presentado al efecto (en aquel ámbito anglosajón generalmente por un asesor o abogado externo, lo que obliga frecuentemente a que dos partes contraten además a otros profesionales y a veces un seguro), sino que la redacción del mismo, atendiendo a las instrucciones y casos particulares de los solicitantes antes de su otorgamiento, se realiza en la misma notaría bajo la supervisión del notario titular de la misma (si bien no tiene porqué haberlo redactado personalmente, sino por su personal que siga sus instrucciones). Esto da lugar a que deba calificarse el instrumento a otorgar y su legalidad antes de que sea firmado, y a que el mismo deba cubrir las pretensiones lícitas de los solicitantes en relación a las manifestaciones que realicen para ello (para lo cual deben previamente consultar con el notario o personal de la notaría lo que quieren hacer y el modo de hacerlo, optando por una de las soluciones legales que se les ofrezcan si están conformes todos los otorgantes con ella). Por tanto, la validez legal del documento, así como la existencia y extensión de las manifestaciones y declaraciones de voluntad de los solicitantes se tienen por cumplidas y probadas directamente frente a terceros sin necesidad de intervención judicial. Debido a ello, y también al contrario que en el ámbito anglosajón, el notario del Derecho español es necesariamente jurista o profesional del Derecho (los notarios de sistema anglosajón suelen tener otra formación o desempeñar profesiones no relacionadas con el Derecho), como lo es también un abogado que redacta un documento privado, y al mismo tiempo funcionario público debido a los requisitos del documento público y sus efectos legales.

Sigue diciendo el primer artículo del Reglamento Notarial que “El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del Notariado se estimará descentralizado a base de Colegios Notariales, regidos por Juntas Directivas con jurisdicción sobre los notarios de su respectivo territorio.”

 
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